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Artículo 235 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un banco es declarado en quiebra por un juez, la persona encargada de liquidarlo (el liquidador judicial) debe hacer un acta donde conste que el banco le entrega oficialmente el control. También debe anotar cualquier cambio necesario al inventario de bienes que ya se había hecho antes. A ese documento se le debe adjuntar una copia de los estados financieros del banco, que hayan sido revisados por un auditor externo, con la fecha en que el juez declaró la quiebra. Si el liquidador lo pide, el juez puede tomar las medidas que hagan falta para asegurarse de que el banco le entregue la administración por completo.

Texto oficial

Artículo 235.- Una vez que la institución de banca múltiple sea declarada en estado de liquidación judicial, el liquidador judicial deberá levantar un acta en que haga constar la entrega de la administración por parte del liquidador o el apoderado que éste designe y las modificaciones que, en su caso, sean procedentes al inventario levantado conforme al artículo 168 de esta Ley. Al documento que se elabore conforme a este artículo deberá anexarse un ejemplar de los estados financieros auditados de la institución de banca múltiple a la fecha de su declaración judicial. A solicitud del liquidador judicial, el juez que conozca de la liquidación judicial deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para asegurar la entrega de la administración de la institución al liquidador judicial. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 202) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.