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Artículo 24 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si vas a ser consejero, director general o uno de los dos puestos más importantes debajo del director en un banco, el banco tiene que checar antes de que empieces a trabajar que cumplas con todos los requisitos que marca la ley. Tú tienes que firmar un escrito donde digas que no estás en ninguna situación prohibida (como haber quebrado un negocio o tener una condena penal), que no debes dinero en ningún crédito y que sí conoces las obligaciones de tu nuevo puesto. El banco también está obligado a avisarle a la Comisión Nacional Bancaria (la CNBV, que es como el supervisor de los bancos) sobre tu nombramiento en un plazo de cinco días hábiles, confirmando que cumples con todo. Además, los bancos deben tener un sistema para pagar sueldos y bonos que sea claro y esté aprobado por el consejo de administración, y ese sistema debe por ley definir quién se encarga de los pagos y cuándo se pueden dar o suspender los bonos.

Texto oficial

Artículo 24 Bis.- La institución de banca múltiple de que se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 23 y 24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo. En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito: I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VIII del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo; II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 19 de 321 III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda. Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables. Artículo adicionado DOF 04-06-2001 Artículo 24 Bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán implementar un sistema de remuneración de conformidad con esta Ley y lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. El consejo de administración será responsable de la aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su adecuado funcionamiento. Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que estas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente: I. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración; II. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración. En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las instituciones de banca múltiple; III. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes conducentes, y IV. Los demás aspectos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo 50 de esta Ley cuando las instituciones de banca múltiple incumplan lo relativo a su sistema de remuneración. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 24 Bis 2.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo 24 Bis 1 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes: I. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos; II. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración, y III. Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 20 de 321 La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas disposiciones, la referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en los que el comité de riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo las funciones del comité de remuneraciones. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a los criterios que determine en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, podrá exceptuar a las instituciones de banca múltiple de contar con un comité de remuneraciones. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 18) ↗

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