Artículo 246 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El liquidador judicial (la persona encargada de cerrar el banco) puede hacer un trato con los acreedores (a quienes el banco les debe dinero) para pagarles de una forma diferente a la que dice la ley, por ejemplo, dándoles propiedades del banco en lugar de dinero en efectivo. Para negociar ese trato, el liquidador puede juntarse con los acreedores que quiera, ya sea todos juntos o por separado, y hablar con ellos por cualquier medio. El trato debe firmarlo el liquidador junto con acreedores que sumen al menos el 75% de toda la deuda que aún no se ha pagado. A los acreedores que no quieran firmar, se les debe ofrecer un pago igual o mayor al que les tocaría si se siguiera el proceso normal, y si se cumple eso, ya no pueden quejarse ni impugnar el trato. Además, el trato debe asegurar que se cubran las diferencias que puedan surgir por asuntos pendientes, como demandas o impuestos que aún no se han definido. Los acreedores que tengan una garantía real (como una propiedad como respaldo) y no hayan firmado, pueden empezar a cobrar por su cuenta.
Texto oficial
Artículo 246.- El liquidador judicial podrá suscribir un convenio con los acreedores reconocidos, por el que se pacte el pago de sus créditos en forma distinta a la establecida en esta Sección, incluso mediante la dación en pago de los activos de la institución, con arreglo a las siguientes bases: I. Para la negociación de ese convenio, el liquidador judicial podrá reunirse con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente, y comunicarse con ellos de cualquier forma; LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 207 de 321 II. El liquidador judicial podrá recomendar la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la negociación del convenio, poniéndolos a disposición de los acreedores reconocidos, por conducto del juez, con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables; III. El convenio deberá ser suscrito, por el liquidador judicial y uno, o más acreedores reconocidos que en conjunto sean titulares de un mínimo equivalente al 75 por ciento del total del pasivo reconocido a cargo de la institución, mediante sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que se encentre pendiente de pago en la fecha en que se firme dicho convenio; IV. Respecto de los acreedores reconocidos que se nieguen a firmar el convenio, deberá pactarse a su favor un pago igual o mayor al que les hubiera correspondido de haberse realizado éste conforme a las reglas contenidas en esta Sección. Cumplida esta condición, no podrán oponerse a la firma del convenio o controvertir su validez en ninguna forma o vía; V. El convenio deberá garantizar, en cualquiera de las formas previstas en las disposiciones legales, el pago de las diferencias que puedan resultar de: a) Los recursos de revocación pendientes de resolver, que se hubieren interpuesto en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; b) Los juicios y procedimientos que estén pendientes de resolución ejecutoria a la fecha de firma del convenio, siempre que el acreedor correspondiente hubiere solicitado y obtenido el reconocimiento de su crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y c) Los créditos fiscales pendientes de determinar a esa fecha. En el propio convenio se deberá pactar la forma en que se deberá repartir, entre los acreedores reconocidos, la cantidad garantizada que exceda a aquella que finalmente se aplique al pago de los créditos derivados de la conclusión de los recursos, juicios y procedimientos, o de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, en su caso, y VI. Aquellos acreedores reconocidos con garantía real que no hayan suscrito el convenio, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago íntegro de los créditos que tengan reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, o el del valor de su garantía real. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en la fracción anterior. El liquidador judicial exhibirá en autos el convenio, una vez que se haya suscrito conforme a la fracción III de este artículo, y el juez lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. Una vez concluido ese término, se haya desahogado o no la vista, el juez revisará de oficio que el convenio se ajuste a lo establecido en este artículo y, de ser así, lo aprobará de plano sin ulterior recurso. Una vez aprobado el convenio, el liquidador judicial procederá en términos del artículo 263 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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