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Artículo 247 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un banco está en quiebra y un juez lo está liquidando, la persona encargada de ese proceso (el liquidador) debe guardar dinero para cubrir posibles deudas futuras del banco en estos casos: si hay demandas o juicios en contra del banco que aún no tienen una sentencia definitiva, si aparecen deudas del banco que no estaban registradas en sus libros y una autoridad las notificó, o si un problema legal podría terminar en que el banco tenga que pagar daños y perjuicios. Para saber cuánto dinero apartar, el liquidador debe seguir las reglas que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y puede ir ajustando esa cantidad conforme avance el proceso. Si los acreedores (a quienes el banco les debe) no piden ni logran que se reconozcan sus derechos en estos juicios, entonces el liquidador no está obligado a apartar ese dinero.

Texto oficial

Artículo 247.- El liquidador judicial deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, en los siguientes casos: LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 208 de 321 I. Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que no cuenten con sentencia firme o laudo; II. Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y III. Cuando a juicio del liquidador judicial la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia. Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador judicial deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como la prelación a que se refiere el artículo 241 de esta Ley. El liquidador judicial podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible. Tratándose de juicios o procedimientos seguidos en contra de la institución de banca múltiple cuyo reconocimiento no hubiere sido solicitado y obtenido por los acreedores respectivos, no existirá la obligación de constituir las reservas señaladas en este artículo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 207) ↗

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