Artículo 250 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que un juez ordena que un banco le pague a un trabajador, y para eso, le dice que use un bien del banco (como un edificio) que ya está empeñado con otro acreedor. El liquidador (la persona que cierra el banco) puede pedirle al juez cambiar ese bien por una fianza (como un seguro) que garantice que el trabajador cobre en 90 días. Si no se puede cambiar, el juez vende el bien y el dinero se le da al trabajador; entonces, el liquidador le anota al otro acreedor (el que tenía el bien empeñado) que debe cobrar lo que le faltó. Si al vender el bien sale menos de lo que le debían al trabajador, esa diferencia se trata como una deuda normal del banco.
Texto oficial
Artículo 250.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Sección, la autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante del patrimonio de la institución que a su vez sea objeto de garantía real, el liquidador judicial podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de noventa días contados a partir de que surta efectos la notificación de que se trate. Cuando la sustitución no sea posible, el liquidador judicial, realizada la ejecución del bien, registrará como crédito contra el patrimonio de la institución de banca múltiple a favor del acreedor con garantía LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 209 de 321 real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará incluida dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 241 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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