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Artículo 258 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un banco quiebra y un juez ordena su liquidación, para vender los bienes del banco (como edificios o inversiones) se deben seguir las reglas de los artículos 200 a 215 de esta ley. Donde esos artículos mencionan al "liquidador" o la "fecha de liquidación", en este caso se refiere al liquidador que nombró el juez o a la fecha en que el juez ordenó la liquidación. Además, esa persona encargada de vender los bienes debe avisarle al juez qué cosas vendió, tal como lo piden los artículos 209 y 210.

Texto oficial

Artículo 258.- La enajenación de los bienes de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a lo siguiente: LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 211 de 321 I. Se llevará a cabo en los términos previstos en los artículos 200 a 215 de la presente Ley. Cuando en dichos artículos se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda, y II. El liquidador judicial deberá informar al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial sobre las enajenaciones que hubiere realizado, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 210) ↗

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