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Artículo 260 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que una empresa debe dinero y dejó algo en prenda (como una casa o maquinaria). La persona encargada de vender todo para pagar las deudas (el liquidador) puede decidir no dejar que te cobres vendiendo esa prenda por separado, si cree que conviene más venderla junto con otros bienes para obtener más dinero. Pero antes de vender el lote completo, debe hacer que un experto avalúe cuánto vale lo que te garantizan. Y pase lo que pase, si logra vender el conjunto, tienes que recibir tu pago en un plazo máximo de tres días después de la venta.

Texto oficial

Artículo 260.- El liquidador judicial podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de los activos de la institución enajenarla como parte de un conjunto de bienes. En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el liquidador judicial realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito. En todos los casos, el pago al acreedor ejecutante deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del conjunto de bienes de que se trate. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 211) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.