Artículo 265 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez puede dar por terminada la liquidación de un banco aunque todavía no estén resueltos algunos juicios en su contra. En ese caso, el encargado de la liquidación (llamado liquidador judicial) debe apartar dinero en un fondo especial para cubrir esos juicios. Los gastos legales de esos juicios se pagan de ese fondo, y si al final sobra dinero, se reparte entre los acreedores del banco según lo que les toque, sin necesidad de abrir de nuevo el proceso de liquidación. Cualquier persona que tenga un juicio contra el banco pero que no haya sido reconocida oficialmente como acreedora, deberá cancelarse su demanda.
Texto oficial
Artículo 265.- El juez podrá declarar la terminación de la liquidación judicial aún y cuando a esa fecha todavía se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple. En estos casos el liquidador judicial deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan. Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador judicial observará en todo caso lo siguiente: I. Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes; II. El liquidador judicial deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren sobrantes, deberán repartirse entre los acreedores reconocidos conforme al grado y prelación que a cada uno corresponda, sin que ello amerite la reapertura del procedimiento de liquidación judicial, ni la intervención del juez. El liquidador judicial deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación. Los juicios o procedimientos seguidos por acreedores de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, que no hubieren solicitado y obtenido su reconocimiento, deberán ser sobreseídos cualquiera que sea la instancia en que se encuentren como resultado de la sentencia por la que declare la terminación del procedimiento de liquidación judicial; para tales efectos, el juez que conozca de la liquidación judicial enviará copia certificada de esa resolución a los jueces, tribunales o autoridades que conozcan de tales procedimientos, una vez que haya causado ejecutoria. Una vez dictada la sentencia a que se refiere el artículo 264, el liquidador judicial procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ambos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.