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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
45-S

Artículo 45-S de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que un banco (llamado institución de banca múltiple) pueda hacer negocios con empresas de su mismo grupo o con socios comerciales, necesita el permiso del consejo directivo o de un comité especial. Ese comité debe incluir al menos a un consejero independiente (alguien que no tenga intereses personales en el negocio) y él será el presidente del comité. Todos estos negocios se deben hacer como si fueran con cualquier empresa desconocida, es decir, con precios y condiciones normales de mercado. Si el negocio es muy grande o importante para el banco, además debe hacerse un estudio de precios hecho por un experto externo y de prestigio, que no tenga nada que ver con el grupo dueño del banco. La Comisión Nacional Bancaria (la autoridad que vigila a los bancos) puede revisar esta información en cualquier momento y, si considera que los precios no son justos, puede suspender o limitar el negocio. Cada año, en los primeros tres meses, el banco debe entregar a la Comisión un reporte detallado de estos negocios y los precios que usaron. Y si algún negocio implica transferir un riesgo grande para el banco (como una deuda o un seguro importante), el director general debe informarlo a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles después de hacer el trato.

Texto oficial

Artículo 45-S.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple, o bien, un comité que al afecto establezca dicho órgano social, integrado por al menos un consejero independiente, quien lo presidirá, deberá aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del grupo empresarial o consorcio al que las instituciones pertenezcan, o con personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio. La celebración de tales operaciones deberá pactarse en condiciones de mercado. Adicionalmente, las operaciones que por su importancia relativa sean significativas para la institución de banca múltiple, deberán celebrarse con base en estudios de precios de transferencia, elaborados por un experto de reconocido prestigio e independiente al grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la institución. La información a que se refiere este párrafo, deberá estar disponible en todo momento para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá suspender o limitar de manera parcial o total la celebración de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, si a su juicio no fueron pactadas en condiciones de mercado. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Las instituciones de banca múltiple deberán elaborar y entregar a la Comisión, durante el primer trimestre de cada año, un estudio anual de los precios de transferencia utilizados para la celebración de las operaciones a que se refiere este artículo, llevadas a cabo durante el año calendario inmediato anterior. Cuando se realicen operaciones que impliquen una transferencia de riesgos con importancia relativa en el patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate, por parte de algún integrante del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca, el director general deberá elaborar un informe al respecto y presentarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dichas operaciones. Artículo adicionado DOF 01-02-2008

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 56) ↗

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