Artículo 85 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que un banco u otra institución financiera pueda manejar fideicomisos de garantía (que son contratos donde se deja un bien en prenda para asegurar un préstamo), necesita dos cosas extras: primero, tener un dinero mínimo extra que pida la Secretaría de Hacienda, y segundo, obtener un permiso especial del Gobierno Federal. Además, esas instituciones deben administrar esos fideicomisos siguiendo las mismas reglas que los bancos normales. Si una institución es condenada a pagar indemnizaciones (dinero por daños) por mal manejo en más de una ocasión, las comisiones reguladoras pueden prohibirle que firme nuevos contratos de fideicomiso de garantía por al menos 180 días. Esto es como un castigo para que cumplan bien su trabajo.
Texto oficial
Artículo 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría. Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006 Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las instituciones de crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 18-07-2006 Artículo adicionado DOF 23-05-2000 Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo 85 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán suspender, por un período no menor a ciento ochenta días, la contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía, a las entidades que sean condenadas a pagar en más de una ocasión las indemnizaciones a que se refiere el artículo 393 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 01-02-2008 TITULO CUARTO De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad CAPITULO I De las Disposiciones Generales
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