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Artículo 93 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los bancos pueden vender sus préstamos (cartera crediticia) a cualquier persona o empresa, como si pasaran una deuda a otro dueño. Si venden esos préstamos al Banco de México, a otros bancos o a ciertos fideicomisos del gobierno, lo pueden hacer sin ningún problema ni límite. Pero si quieren venderlos a alguien más y además prometer que el deudor sí va a pagar, o prestarle dinero al comprador, necesitan un permiso especial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Ese permiso es para proteger la estabilidad del banco y los intereses de la gente. Además, quien compre esos préstamos no puede pedirle prestado al mismo banco por esa operación, y el banco no puede responder si el deudor no paga.

Texto oficial

Artículo 93.- Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona. Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 97 de 321 Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna. Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y la protección de los intereses del público. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia institución de crédito, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta institución podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las instituciones financieras en esta materia. Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 142 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones: Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 10-01-2014 I.- Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o Fracción adicionada DOF 30-04-1996 II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Fracción adicionada DOF 30-04-1996. Reformada DOF 04-06-2001 Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos. Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001

Ver ley oficial en el DOF (pág. 96) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.