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Artículo 144 de la LEY de Infraestructura de la Calidad

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Imagínate que un inspector llega a revisar tu negocio o producto y encuentra que no cumple con las reglas oficiales. Si tú no estás de acuerdo con ese resultado, puedes pedir que venga otro inspector a hacer una segunda revisión. En esa segunda vuelta, si todo sale bien, el primer resultado malo se echa para atrás; pero si vuelve a salir mal, se confirma que sí tienes problemas. Eso sí, tienes solo cinco días hábiles (contando los días entre semana, sin contar sábados, domingos ni días festivos) para solicitar la segunda revisión después de que te notifiquen el primer resultado; si no lo haces a tiempo, el resultado de la primera inspección queda como definitivo. Aquí, 'verificación' se refiere a cuando el gobierno revisa en el lugar donde se hace el producto, el proceso o el servicio, o bien tomando muestras y haciendo pruebas.

Texto oficial

Artículo 144. Si del resultado del primer acto de Verificación, se desprende que el bien, producto, proceso o servicio no cumple con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares que resulten obligatorios, a petición del interesado, la autoridad competente podrá autorizar que se efectúe otro acto de Verificación. Si en ese segundo acto de Verificación se demuestra que el bien, producto, proceso o servicio cumple con la Norma Oficial Mexicana o Estándar obligatorio aplicable, se tendrá por desvirtuado el primer resultado, si no las cumple, se tendrá por confirmado. El interesado debe solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del resultado de la primera verificación. Si no se solicitara quedará firme el resultado de la primera verificación. Para efectos de esta Ley, se entiende por actos de Verificación, la que se practique en los lugares en que se elabore un bien o una parte del mismo, se realice un proceso o alguna fase del mismo, o se preste un servicio; o aquélla que se realice mediante muestreos y pruebas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.