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Artículo 58 de la LEY de Infraestructura de la Calidad

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las agencias que autorizan o certifican pueden quitarle la aprobación parcial o totalmente a los organismos que revisan productos o procesos cuando: I. No entreguen a tiempo los reportes de su trabajo. II. Le pongan trabas a las inspecciones o supervisiones. III. Ya no tengan la capacidad para hacer sus certificaciones en ciertas áreas. IV. Violen esta ley o su reglamento. V. No avisen cambios en los datos que dieron al pedir la aprobación. VI. No sigan las órdenes que vienen de las verificaciones sin una razón válida. VII. No cumplan con lo que se les encargó tras una supervisión o auditoría. VIII. Usen métodos distintos a los que marca la ley para emitir dictámenes o certificados. La suspensión dura hasta que se corrijan los problemas y solo puede aplicarse al área que falló.

Texto oficial

Artículo 58. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán suspender en forma parcial o total la acreditación o aprobación, según corresponda, de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando: I. No proporcionen a la Entidad de Acreditación o a las Autoridades Normalizadoras en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación; LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01-07-2020 29 de 63 II. Se impidan u obstaculicen las funciones de seguimiento, revisión o supervisión de la Entidad de Acreditación o la Vigilancia de las Autoridades Normalizadoras; III. Se disminuya su capacidad para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva; IV. Cuando se violen las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento; V. No reporten a la Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora cambios en la información proporcionada al momento de solicitar la acreditación o la aprobación; VI. Sin causa justificada no se acaten los requerimientos que emita una Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora, derivados de las verificaciones, inspecciones, supervisiones o auditorías realizadas por éstas, según corresponda; VII. Se detecte el incumplimiento de responsabilidades asignadas, derivadas de una supervisión, verificación, evaluación, inspección o auditoría, según corresponda, y VIII. Se emitan dictámenes, certificados o informes de resultados utilizando protocolos o metodologías diferentes a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. El procedimiento de suspensión se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras. La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.