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Artículo 10 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando vendes un producto de los que cubre esta ley, el impuesto se paga solo en el momento en que te pagan y por la cantidad que efectivamente recibiste. Si te pagan a plazos, el impuesto se calcula sobre cada pago que vayas cobrando, aplicando la tasa que corresponda según el artículo 2. Para cigarros, tabaco u otros productos con nicotina, el impuesto se calcula con base en lo que realmente te pagaron: por piezas, gramos o miligramos cobrados. Si se te pierden productos del inventario, los consumes tú mismo o los usas para tu propio beneficio, se considera que los vendiste en el momento en que tú o el SAT se den cuenta del faltante, lo que ocurra primero. En el caso de donaciones que deban pagar impuesto, el cobro del impuesto se da cuando entregas el bien o cuando firmas el comprobante de traspaso, lo que pase primero.

Texto oficial

Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados y en el caso de otros productos que contengan nicotina, la cantidad de miligramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019, 07-11-2025 En el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero. Tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero. Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013

Ver ley oficial en el DOF (pág. 27) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.