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Ley
LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo
11

Artículo 11 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se calcula el impuesto especial al vender ciertos productos. En general, se toma como base el precio que acordaste con el comprador. Pero para cigarros y productos con nicotina, se usa el precio al que se los vendes al detallista (la tienda), no al cliente final. Para puros y otros tabacos, sí se usa lo que acordaste con tu comprador directo. La regla dice que, después de la primera venta, las siguientes ya no pagan este impuesto, y no puedes pedir que te lo devuelvan ni usarlo para bajar otro impuesto.

Texto oficial

Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. Los productores o importadores de cigarros y otros productos que contengan nicotina, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados y en el caso de otros productos que contengan nicotina la cantidad de miligramos de nicotina enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 28 de 165 Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 07-11-2025 Artículo reformado DOF 30-12-1983, 31-12-1987, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015 CAPITULO III De la Importación de Bienes

Ver texto oficial de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (pág. 27) ↗

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