Artículo 18 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para calcular el impuesto de juegos y sorteos (como loterías o apuestas), se toma como base todo el dinero que realmente se haya recibido de los participantes. En apuestas, se considera el total apostado; si se usan fichas, tarjetas o dispositivos electrónicos en lugar de dinero, se toma el valor en pesos mexicanos que representen. En sorteos donde el premio está escondido en productos que compras, se usa el precio de venta de todos esos productos. Si participas solo por comprar algo o contratar un servicio, el impuesto se calcula sobre el valor total de los comprobantes que te dan para participar, y si además pagas un extra para entrar al sorteo, también se cobra sobre ese extra. De ese valor total puedes restar dos cosas: los premios que sí se hayan pagado o entregado (si son en especie, se usa el valor que diga el permiso oficial o el del mercado), y las devoluciones de dinero a los participantes, siempre que se hagan antes del evento y estén registradas. Si el premio incluye devolverte lo que pagaste, eso solo cuenta como premio, no como devolución aparte. Si lo que resta es más que lo que juntaste en el mes, no aplica.
Texto oficial
Artículo 18. Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios. Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo. Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad. Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos: I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado. II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio. Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse. Cuando se trate de los servicios a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B), segundo párrafo de esta Ley, para calcular el impuesto se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 32 de 165 percibidas de los participantes en la realización de los juegos o sorteos, independientemente de su denominación, sin disminución alguna. Párrafo adicionado DOF 07-11-2025 Artículo reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007
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