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Artículo 23 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si no registras la compra de materia prima, el SAT va a asumir que la usaste para fabricar productos que sí pagan impuesto, que los vendiste y te pagaron en el mismo mes, y que no declaraste ni pagaste el impuesto. Lo mismo pasa si no registras empaques, envases o no reportas pérdidas de marbetes: se entiende que los ocupaste para envasar producto y no pagaste el impuesto. También, si hay diferencia entre lo que dice tu control de producción y el volumen real envasado, Hacienda va a considerar que esos litros faltantes se vendieron sin declarar. Para calcular cuánto debes, toman el precio promedio al que vendiste esos productos en los tres meses anteriores.

Texto oficial

Artículo 23.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado. Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago. Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002

Ver ley oficial en el DOF (pág. 41) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.