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Artículo 7 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que, para efectos de esta ley, se considera "enajenación" (que es una forma elegante de decir venta o traspaso) no solo lo que ya dice el Código Fiscal, sino también cuando a una empresa le faltan materias primas o productos en su inventario y no puede comprobar con reglas específicas por qué faltan. En ese caso, la empresa sí puede demostrar que no fue una venta, si tiene pruebas. También se considera "enajenación" cuando un productor saca bebidas alcohólicas de su fábrica o almacén en envases de hasta 5 litros, sin usarlas para venderlas, y tiene que pagar el impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente, tomando como base el precio promedio de venta de los últimos tres meses. Lo mismo aplica para los cigarros y otros productos de tabaco que saquen de su lugar de fabricación o almacén en cajas o cajetillas, aunque el impuesto se calcula con el precio promedio de venta al detallista (para cigarros) o de enajenación (para puros). Además, se considera "enajenación" cuando el dueño de ciertos productos (como los que mencionan los incisos D y H del artículo 2) los consume él mismo. Pero no se considera venta cuando se heredan o se donan, siempre que la donación sea deducible de impuestos. Tampoco se considera "enajenación" cuando en un bar o restaurante venden bebidas alcohólicas en botella abierta o por copeo para tomar en el mismo lugar.

Texto oficial

Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario. Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago. Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación, tratándose de cigarros u otros productos que contengan nicotina, el precio promedio de venta al detallista, o en el caso de puros y otros tabacos labrados, el precio promedio de enajenación, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 24 de 165 También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 18-11-2015 No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Párrafo reformado DOF 31-12-2003 Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen. Párrafo adicionado DOF 31-12-2003 Reforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto (antes adicionado DOF 21-12-2007) Reforma DOF 18-11-2015: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 28-12-1989, 20-12-1991, 31-12-1999, 01-01-2002

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.