Artículo 39 de la LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las empresas que tienen permiso del gobierno para extraer petróleo y gas (llamadas "asignatarios") deben pagar cada año un impuesto especial llamado "derecho petrolero para el bienestar". Este impuesto se calcula sobre el valor de todo el petróleo y gas que saquen durante el año, incluyendo lo que ellos mismos usen, lo que se pierda por derrames o lo que quemen, sin poder descontar ningún gasto. La tasa que pagan depende del tipo de combustible y de dónde lo extraen: si es petróleo de tierra o agua poco profunda, la tasa base es del 30% más una fórmula que varía según el precio del barril (por ejemplo, si el precio es menor a 57.8 dólares, la tasa es 30% + (0.1410 x precio - 8.1433) %; si es mayor o igual, cambia la fórmula). Para gas natural que no viene junto con petróleo, la tasa base es del 11.6264% más otra fórmula según el precio del condensado (un líquido del gas). El pago se hace una vez al año, entregando una declaración a más tardar el último día hábil de marzo del año siguiente.
Texto oficial
Artículo 39.- Los Asignatarios deben pagar anualmente el derecho petrolero para el bienestar, aplicando al valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, sin deducción alguna, las tasas siguientes: I. Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros y en el Paleocanal de Chicontepec: a) Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril: Tasa = 30% + (0.1410 x Precio del Petróleo - 8.1433) % b) Cuando el precio del Petróleo sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril: Tasa = 30% + (0.0629 x Precio del Petróleo - 3.6320) % II. Tratándose del Gas Natural No Asociado, incluyendo, en su caso, sus condensados: a) Cuando el precio del Condensado sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril: Tasa = 11.6264% + (0.0560 x Precio del Condensado - 3.2308) % b) Cuando el precio del Condensado sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril: Tasa = 11.6264% + (0.0392 x Precio del Condensado - 2.2625) % LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 18-03-2025 19 de 44 III. Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, debe observarse lo previsto en la fracción I. El derecho a que se refiere este artículo se entera mediante declaración que debe presentarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago. Artículo reformado DOF 09-12-2019, 18-03-2025
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