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Ley
LEY de los Institutos Nacionales de Salud
Artículo
30

Artículo 30 de la LEY de los Institutos Nacionales de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los Institutos Nacionales de Salud pueden tener investigadores especiales llamados "eméritos", que son reconocidos por su gran trayectoria. Para esto, la Junta de Gobierno de cada Instituto, con ayuda de su director, decide si es buena idea tenerlos. También se forma un comité que elige a esos investigadores, y ese comité hace sus propias reglas para funcionar.

Texto oficial

ARTÍCULO 30. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud podrá contar con investigadores eméritos. La Junta de Gobierno de cada Instituto Nacional de Salud, a propuesta del director general correspondiente, determinará cuando sea conveniente proponer que el organismo cuente con investigadores eméritos, para lo cual verá el establecimiento de un comité encargado de su selección y designación, el cual deberá emitir sus reglas internas.

Ver texto oficial de la LEY de los Institutos Nacionales de Salud (pág. 10) ↗

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