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Ley
LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo
124

Artículo 124 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las aseguradoras que tengan dinero guardado para pagar seguros en el extranjero deben invertir ese dinero siguiendo las mismas reglas del artículo 122 de esta ley, pero solo si la ley de ese otro país no les exija hacerlo de otra forma. Esto aplica tanto para seguros que vendieron directamente en el extranjero como para reaseguros que aceptaron de otras aseguradoras fuera de México. En pocas palabras, si la ley extranjera no dice nada distinto, las aseguradoras mexicanas manejan esas inversiones igual que las que hacen dentro del país.

Texto oficial

ARTÍCULO 124.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes al reaseguro aceptado de entidades aseguradoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Seguros de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este ordenamiento.

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas (pág. 62) ↗

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