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Artículo 146 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de las reglas que deben seguir las afianzadoras (empresas que emiten fianzas) cuando hacen un tipo especial de reaseguro, llamado "Reaseguro Financiero". Básicamente, antes de contratar este seguro, necesitan un permiso de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Su consejo de administración debe revisar y aprobar la operación primero. Además, si el reaseguro es con una empresa extranjera, esa empresa debe estar registrada y tener una buena calificación de una agencia especializada. Por último, el dinero que la afianzadora obtenga por este reaseguro no puede ser más de lo que la Comisión permita, ni superar el capital que la empresa ha pagado.

Texto oficial

ARTÍCULO 146.- En la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, las Instituciones de Fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Fianzas: I. La contratación de cualquier tipo de operación de Reaseguro Financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión, con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo; II. El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de Reaseguro Financiero que pretenda efectuar la Institución de Fianzas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión para su aprobación; III. La Comisión establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafianzador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 72 de 262 con relación a la prima cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su conjunto; IV. La realización de operaciones de Reaseguro Financiero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Comisión en las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, y V. El financiamiento obtenido por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de Fianzas ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 71) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.