Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 150 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las fianteras (instituciones que emiten fianzas) deben invertir el dinero que guardan para pagar reclamaciones futuras, pero solo cuando ese dinero sea para operaciones en el extranjero. Si la ley de otro país no les exige que inviertan ese dinero allá, entonces tienen que seguir las reglas del artículo 148 de esta misma ley. En pocas palabras, si nadie les obliga a invertir en el extranjero, lo hacen como dice la ley mexicana.

Texto oficial

ARTÍCULO 150.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes al reaseguro o reafianzamiento aceptado de entidades aseguradoras o afianzadoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Fianzas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 72) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.