Artículo 154 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando una afianzadora (una empresa que ofrece fianzas) te presta dinero para comprar, construir o reparar una casa o terreno, y tú le das esa propiedad o alguna otra como garantía, se deben cumplir estas reglas: - El préstamo no puede ser mayor al porcentaje que la Comisión (la autoridad que regula a estas empresas) determine sobre el valor total de lo que dejes como garantía. - La afianzadora tiene que asegurarse de que uses el dinero solo para lo que acordaste en el contrato, como construir o reparar. - El valor de las construcciones o mejoras lo decide un experto (perito) que elige la misma afianzadora. - Todo lo que des en garantía debe estar asegurado contra daños, por lo menos por el valor de lo que se pueda destruir o por lo que aún debas del préstamo.
Texto oficial
ARTÍCULO 154.- Los créditos que las Instituciones de Fianzas otorguen para ser destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes: I. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la Comisión; II. La Institución de Fianzas acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo; III. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la Institución de Fianzas acreedora, y IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.