Artículo 170 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Hay dos tipos de fianzas que se pueden dar sin necesidad de que la persona ponga algo como garantía (como dinero o propiedades): las fianzas de fidelidad (que aseguran que un empleado no robe o haga fraudes) y las que se piden ante un juez penal. En esos casos, la afianzadora no exige que demuestres que tienes con qué pagar si algo sale mal. Pero hay una excepción importante: si la fianza es para cubrir la reparación del daño a la víctima de un delito, o si es para que alguien acusado de robo, fraude o daños contra el patrimonio de otra persona pueda salir libre mientras lo juzgan, entonces sí es obligatorio que la institución pida garantías suficientes y comprobables. O sea, en esos casos, sí debes demostrar que tienes bienes o dinero para respaldar la fianza.
Texto oficial
ARTÍCULO 170.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal, podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio, pues en todos estos casos será necesario que la Institución obtenga garantías suficientes y comprobables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.