Artículo 222 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las empresas que venden fianzas (como seguros) deben apartar un dinero especial llamado "reservas técnicas", como un fondo de ahorro para cubrir problemas futuros. La cantidad y la forma de calcular ese fondo las decide una autoridad llamada "Comisión", con la aprobación de su Junta de Gobierno. Para hacer el cálculo, deben tomar en cuenta cosas como cuánto cobraron de primas (lo que pagas por la fianza), los riesgos que asumieron, el tipo de fianza, las garantías que tienen para recuperar dinero, cuántos reclamos han recibido y cómo está el mercado. También, la Comisión puede decir cuándo pueden usar o liberar parte de esas reservas, y cómo reponerlas si es necesario.
Texto oficial
ARTÍCULO 222.- Las Instituciones de Fianzas constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se refieren los artículos 220, 221 y 223 de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes principios: I. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 220 de este ordenamiento, los métodos de constitución y valuación que deberán emplear las Instituciones de Fianzas, serán los que determine la Comisión, tomando en consideración, según resulte aplicable, los siguientes elementos: a) El monto de las primas cobradas por las Instituciones de Fianzas; b) El nivel de las responsabilidades y riesgos asumidos por las fianzas emitidas; c) La segmentación de sus responsabilidades y riesgos por ramo, subramo o tipo de fianza; d) Las garantías de recuperación con las que cuenten las Instituciones de Fianzas, en los términos del artículo 168 de esta Ley; e) Los índices y evolución de las reclamaciones y recuperaciones registrados por las Instituciones de Fianzas; f) Los supuestos financieros para la determinación del valor de las responsabilidades asumidas por las Instituciones de Fianzas, y g) Las condiciones generales imperantes en el mercado afianzador, y II. En la constitución y valuación de las reservas técnicas por reafianzamiento tomado, las Instituciones de Fianzas se apegarán a lo que señalen las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo. En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los casos en los que, atendiendo a la naturaleza de las responsabilidades y obligaciones asumidas por las Instituciones de Fianzas, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos 220, fracciones II y III, y 223 de este ordenamiento, así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitución de las mismas. SECCIÓN III DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.