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Ley
LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo
292

Artículo 292 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si firmas ciertos documentos, como contratos o escrituras que la Ley del Notariado ya regula, no necesitas ir con un juez para que valide tu firma. Basta con que las firmas se pongan ante un notario o en el formato que la ley pide. Esto aplica solo a los documentos mencionados en los artículos que enumera la ley. En otras palabras, te ahorras el trámite judicial, porque la ley ya considera válidas esas firmas.

Texto oficial

ARTÍCULO 292.- En ningún caso se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas contenidas en los documentos a que se refieren los artículos 276, 278, 279 a 287, 289 y 290 de esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas (pág. 151) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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