Artículo 335 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión, con el visto bueno de su Junta de Gobierno y después de oír a la institución afectada, puede quitarle la autorización para hacer uno o varios tipos de operaciones o seguros (ramos o subramos) que antes le había permitido. Esto solo pasa en cuatro casos: 1) si la misma institución lo pide en una asamblea de sus dueños (accionistas); 2) si la institución está en problemas financieros (como dice el artículo 323) y cambiando esto se protege a los asegurados; 3) si la institución se pasa repetidas veces de los límites de lo que puede asegurar, a pesar de los avisos de la Comisión; o 4) si la Comisión ve que la institución no está haciendo bien su chamba porque vende muy pocas pólizas (primas). En los últimos tres casos, la Comisión le da un plazo de diez días hábiles a la institución para que explique su situación y muestre pruebas de que ya resolvió el problema. Si la institución lo pide, la Comisión puede darle otros diez días hábiles extra para eso. Después de ese plazo, la Comisión tiene hasta sesenta días hábiles para revisar las pruebas. Al final, la Comisión le avisa a la institución que tiene cinco días hábiles para dar sus últimos argumentos antes de decidir.
Texto oficial
ARTÍCULO 335.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución afectada, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la Institución de que se trate para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de las operaciones o ramos, o bien de uno o varios de los ramos o subramos, que, conforme a los artículos 25 y 36 de la presente Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes: I. Por así solicitarlo la Institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas; II. Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 323 de esta Ley, a juicio de la Comisión y en protección de los intereses de los asegurados, fiados y beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de la Base de Inversión, del requerimiento de capital de solvencia o del capital mínimo pagado de la Institución de que se trate; III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de que se trate excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos, o bien en los ramos o subramos, de que se trate, o IV. Si a juicio de la Comisión queda comprobado que la Institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos, o bien de los ramos o subramos, correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas. En los supuestos previstos en las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión notificará a la Institución de que se trate dicha situación para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la Institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen. Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se trate la apertura LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 175 de 262 del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 En cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios. TÍTULO DÉCIMO DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS CAPÍTULO PRIMERO DE LA AUTORIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.