Artículo 340 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una Sociedad Mutualista (que es un tipo de aseguradora donde los dueños son los mismos asegurados) ofrece varios servicios de los que dice la ley, tiene que manejar cada servicio por separado y registrar en libros distintos los fondos y reservas que le corresponden a cada uno. Las reservas técnicas (dinero guardado para pagar reclamaciones futuras) también se tienen que anotar por separado para cada servicio y tipo de seguro. Ese dinero no se puede usar para cubrir obligaciones de pólizas de otros servicios o tipos de seguro, así que están protegidas y no se mezclan.
Texto oficial
ARTÍCULO 340.- Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones. Las reservas técnicas quedarán registradas para cada operación y ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 179 de 262
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