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Ley
LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo
350

Artículo 350 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las mutualistas (asociaciones de personas que se juntan para protegerse entre sí) están obligadas a crear, calcular y anotar sus reservas de dinero exactamente como lo marca esta ley. También deben tener, en todo momento, suficientes bienes o inversiones para cubrir su "Base de Inversión", que es un requisito financiero que se explica en el artículo 355. En pocas palabras, tienen que asegurarse de tener siempre el dinero necesario para responder si alguien pide un seguro.

Texto oficial

ARTÍCULO 350.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado por el artículo 355 de este ordenamiento. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 182 de 262

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas (pág. 181) ↗

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