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Artículo 389 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las empresas aseguradoras y otras organizaciones supervisadas por la Comisión (como la Condusef) tienen la obligación de entregarle toda la información que les pida sobre cómo operan, sus cuentas e inversiones. La Comisión puede pedirles estos datos para regularlas, revisarlas y prevenir problemas, y establecerá reglas generales sobre cómo deben reportarlos. También puede exigirles informes adicionales cuando los necesite para vigilarlas, aunque no estén programados de forma periódica. Si la Comisión autoriza el uso de firmas electrónicas, contraseñas o medios digitales para entregar esta información, esos métodos tendrán la misma validez legal que una firma hecha a mano.

Texto oficial

ARTÍCULO 389.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades que en los términos de esta Ley estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, deberán rendirle, en la forma y términos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les solicite para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas le corresponda ejercer. La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo. Las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Sin perjuicio de la información y documentación que las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y entidades que en los términos de esta Ley estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, deban proporcionarle periódicamente, la Comisión podrá, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles cualquier otra información o documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 202) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.