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Artículo 396 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una aseguradora o afianzadora tiene problemas y debe ser cerrada, se nombra a un liquidador (la persona o empresa encargada de vender sus bienes y pagar deudas). Ese liquidador lo elige el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el visto bueno de la Junta de Gobierno. Pueden ser bancos o personas con experiencia en cerrar empresas. Si el liquidador es una persona física (un individuo), debe tener buena reputación, buen historial de crédito y cumplir estos requisitos: vivir en México, estar registrado en el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, presentar un reporte de crédito de los últimos 5 años, y no tener demandas pendientes contra la aseguradora. Además, no debe haber sido condenado por robos o fraudes, ni estar en quiebra sin haberse rehabilitado. Tampoco puede haber sido el auditor o actuario de esa aseguradora en los últimos 12 meses, ni estar impedido para actuar en concursos mercantiles (procesos legales para empresas quebradas). Si se nombra a una empresa (persona moral), la persona que haga el trabajo debe cumplir los mismos requisitos que un liquidador individual. Quien no cumpla con todo esto no debe aceptar el cargo y debe decirlo por escrito. Para instituciones nacionales de seguros o fianzas, la designación sigue reglas especiales mencionadas en otro artículo de la ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 396.- La liquidación administrativa estará a cargo de un liquidador designado por el Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Podrán ser liquidadores, las instituciones de crédito o las personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades. Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento de liquidador administrativo deberá recaer en aquellas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes: I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación; II. Estar inscrito en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles; LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 204 de 262 III. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo; IV. No tener litigio pendiente en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate; V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; VI. No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado; VII. No haber desempeñado el cargo de auditor externo que dictamine los estados financieros o actuario independiente que dictamine la suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, o de alguna de las empresas que integran al Grupo Empresarial al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y VIII. No estar impedido para actuar como visitador, conciliador o síndico, ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles. En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia este artículo. Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en este artículo, deberán abstenerse de aceptar el cargo y manifestarán tal circunstancia por escrito. Tratándose de instituciones nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la designación de liquidador administrativo se apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 203) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.