Artículo 397 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un liquidador administrativo falta temporalmente, el Presidente de la Comisión nombra a alguien de inmediato para cubrirlo. Si la falta es definitiva, el Presidente lo reemplaza, pero necesita la aprobación de la Junta de Gobierno. La persona que eligieron como liquidador puede ser despedida, pero el que sale debe seguir trabajando hasta que entregue todo al nuevo. Excepto en bancos, el liquidador debe dar una garantía (como un seguro) para asegurar que hace bien su trabajo, igual que otros especialistas según otra ley. Esa garantía solo se cancela cuando ya aprobaron sus cuentas.
Texto oficial
ARTÍCULO 397.- Las faltas temporales de los liquidadores administrativos, serán cubiertas por designación inmediata hecha por el Presidente de la Comisión. Las faltas definitivas serán cubiertas por designación del Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. La designación de los liquidadores administrativos podrá ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para sustituirlos. Salvo el caso de instituciones de crédito, los liquidadores deberán garantizar su correcto desempeño en cada liquidación administrativa para la que sean designados, en los términos y por los montos aplicables a los visitadores, conciliadores o síndicos, conforme al artículo 327 de la Ley de Concursos Mercantiles. La garantía a que se refiere el párrafo anterior no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador, en su caso.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.