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Artículo 408 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El liquidador administrativo (la persona encargada de cerrar una aseguradora o mutualista) debe apartar dinero de los recursos de la empresa para pagar posibles demandas o juicios en los que esté metida. Para calcular cuánto dinero guardar, tiene que seguir lo que dice el artículo 296 de esta ley y respetar el orden de pago de los artículos 436 y 442. Además, puede ajustar esa cantidad de vez en cuando para que sea lo más realista posible. También debe reservar dinero para deudas que no estén registradas en los libros contables, pero que una autoridad haya notificado, hasta que haya una decisión final sobre ellas.

Texto oficial

ARTÍCULO 408.- El liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación por los procesos jurisdiccionales en que ésta sea parte. Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador deberá considerar lo dispuesto por el artículo 296 de esta Ley, así como LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 208 de 262 el orden de pago a que se refieren los artículos 436 y 442 de este ordenamiento. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible. Asimismo, el liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos o con base en los activos de la sociedad en liquidación, en los casos de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución definitiva, ajustándose a lo señalado en el párrafo anterior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 207) ↗

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