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Ley
LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo
424

Artículo 424 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El que vende algo (el "enajenante") no tiene que hacerse responsable por los defectos escondidos del producto, a menos que haya acordado otra cosa con el comprador. El comprador no puede pedirle al vendedor ni a los acreedores que le devuelvan parte o todo el dinero, que le bajen el precio o que le paguen alguna indemnización. En pocas palabras, si no se pactó algo diferente, el vendedor queda libre de culpa por fallas que no se vean a simple vista.

Texto oficial

ARTÍCULO 424.- El enajenante no responderá por los vicios ocultos de los bienes, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente. El adquirente de los bienes no podrá reclamar al enajenante ni a los acreedores el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas (pág. 212) ↗

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