Artículo 425 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El liquidador administrativo es la persona encargada de cerrar una institución financiera o sociedad mutualista. Según este artículo, esa persona no será culpable si los bienes de la empresa pierden valor o se venden a un precio más bajo por las condiciones del mercado, siempre y cuando haya seguido las reglas de esta ley. Eso sí, el liquidador sí tiene la obligación de cuidar esos bienes mientras los administra, y si los vende, debe hacerlo exactamente como lo marcan los artículos 410 al 424 de la misma ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 425.- El liquidador administrativo no será responsable del deterioro en el valor de los activos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, ni de la pérdida que derive de la enajenación de éstos con motivo de las condiciones prevalecientes en el mercado, cuando sus funciones se efectúen en cumplimiento a la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que deberán realizarse los actos necesarios para la conservación y administración de los activos, y que su enajenación se sujetará a lo dispuesto por los artículos 410 a 424 de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.