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Artículo 426 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una mutualista o institución termina de pagar todo lo que debía y cierra, el encargado de hacerlo (llamado liquidador) debe publicar el balance final tres veces, cada diez días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico nacional. Ese balance y los documentos de la empresa estarán disponibles para los dueños (accionistas) o miembros (mutualizados), quienes tienen diez días hábiles después de la última publicación para hacer reclamaciones. Pasado ese plazo, si sobra dinero, el liquidador paga lo que corresponda y luego deposita el balance final en el Registro Público de Comercio para cancelar el registro de la empresa. Para recibir su pago, los accionistas o mutualizados deben comprobar que son los dueños legítimos, ya sea presentando sus acciones o un certificado de un banco o institución de valores. En el caso de los mutualizados, deben demostrar que cumplen con lo que piden los estatutos de la sociedad.

Texto oficial

ARTÍCULO 426.- Al concluir la liquidación, el liquidador administrativo publicará el balance final de la liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. El mismo balance, así como los documentos y libros de la Institución o Sociedad Mutualista, estarán a disposición de los accionistas o mutualizados, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el liquidador administrativo notificará a los accionistas o mutualizados citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo cual éstos deberán acreditar su derecho. El carácter de accionista se acreditará mediante la entrega de las acciones por la persona que se encuentre inscrita en el registro a que se refieren los artículos 51 de esta Ley, y 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o bien mediante constancia expedida por una institución para el depósito de valores en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, cuando las acciones se encuentren en dicha institución depositaria. El carácter de mutualizado se acreditará demostrando que se cumplen los requisitos que establezcan los estatutos de la Sociedad Mutualista.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 212) ↗

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