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Artículo 430 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el liquidador (la persona encargada de cerrar una empresa) se da cuenta de que ya no puede seguir o terminar el proceso de liquidación, no necesita pedir permiso a los dueños o socios para avisarle al juez. En lugar de eso, le informa al juez del lugar donde está la empresa, y el juez ordena, de manera rápida y sin tanto trámite, que se borre la empresa del Registro Público de Comercio. Ese borrado solo se hace efectivo 90 días después de la orden del juez. Eso aplica solo a compañías de seguros, siempre y cuando ya hayan pagado lo que debían con los fondos especiales que marca la ley. Durante esos 90 días, cualquier persona afectada puede presentar una queja ante el juez para oponerse a que se borre la empresa del registro.

Texto oficial

ARTÍCULO 430.- Cuando el liquidador administrativo encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación, sin necesidad del acuerdo previo de la asamblea de accionistas o mutualizados, lo hará del conocimiento del juez del domicilio de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, para que en vía sumaria, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo anterior, en el caso de Instituciones de Seguros en liquidación, una vez realizado el pago de las obligaciones a cargo de los fondos especiales que, en su caso, operen conforme a lo previsto por el artículo 274 de esta Ley. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 213) ↗

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