Artículo 44 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 44 dice que después de que te hayan avisado oficialmente (notificación) y te hayan dado el visto bueno a los estatutos (las reglas internas de la empresa), tu institución solo podrá empezar a funcionar siguiendo lo que marca el artículo 47 de esta misma ley. En otras palabras, no puedes arrancar operaciones hasta cumplir con esos dos pasos y respetar las condiciones del artículo 47.
Texto oficial
ARTÍCULO 44.- Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la Institución deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 47 de este ordenamiento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.