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Artículo 440 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una fiadora (Institución de Fianzas) quiebra o pierde su permiso para operar, un liquidador administrativo se encarga de organizar el pago a quienes les debe dinero. Tú, como persona a la que la fiadora le debe (acreedor) o como beneficiario de una fianza, tienes 60 días hábiles (sin contar fines de semana ni días festivos) después del aviso de la quiebra para presentar tus reclamaciones o tus pólizas de fianza al liquidador. Si no lo haces a tiempo, pierdes cualquier derecho especial que tuvieras y pasas a ser un acreedor común, es decir, de los últimos en la fila para cobrar. Luego, el liquidador revisa tus documentos, hace una lista de a quién le debe y cuánto, y la publica en el Diario Oficial y en un periódico para que todos se enteren. Si no estás de acuerdo con lo que aparece en esa lista, tienes otros 60 días hábiles para reclamar o pedir que te incluyan a la Comisión Nacional (la autoridad que supervisa), y ellos decidirán al final quién tiene razón y cuánto te toca.

Texto oficial

ARTÍCULO 440.- El liquidador administrativo deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente: I. En un término de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la última de las publicaciones de la resolución que declaró la revocación de la autorización para operar de la Institución de Fianzas previstas en el artículo 334 de esta Ley, sus acreedores por cualquier concepto formularán sus reclamaciones de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término, los beneficiarios de fianzas aún no exigibles presentarán al liquidador sus pólizas de fianzas para su registro. Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus pólizas para registro o que no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes; II. En los sesenta días hábiles siguientes al término previsto en la fracción anterior, el liquidador: a) Estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas; b) Formulará un nuevo registro de fianzas en vigor, exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y c) Presentará a la Comisión un proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos, así como la relación de fianzas en vigor que hubiere registrado; III. La Comisión autorizará al liquidador la publicación del proyecto de graduación y la lista de acreedores en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un periódico de amplia circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores; IV. Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Comisión sus objeciones sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 219 de 262 La Comisión dará vista de las objeciones al liquidador, quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Comisión dictará la resolución de graduación y reconocimiento de créditos dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles contados desde la fecha en que reciba las observaciones del liquidador; V. La Comisión autorizará al liquidador la publicación de la resolución de graduación y reconocimiento de créditos en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un periódico de amplia circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores. VI. El liquidador administrativo, con base en la resolución a que se refiere la fracción anterior, procederá a calcular las cuotas de liquidación, conforme a lo previsto en los artículos 441 y 442 de este ordenamiento; VII. Los acreedores reconocidos podrán acudir ante el liquidador a recibir las cuotas de liquidación que les correspondan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en la fracción V de este artículo; VIII. Transcurrido el plazo establecido en la fracción precedente, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos, para cubrir los pagos pendientes durante un término de cinco años contados a partir de la constitución del fideicomiso. Transcurrido este término, prescribirán las cantidades no pagadas a favor de la beneficencia pública. Este término no es susceptible de suspensión ni de interrupción. El liquidador solicitará la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de amplia circulación nacional de un aviso a los acreedores sobre el procedimiento para cobrar las cuotas de liquidación con cargo al fideicomiso, y IX. Los beneficiarios de fianzas en vigor, oportunamente registradas ante el liquidador, que se hagan exigibles podrán reclamar sus créditos con cargo al fideicomiso.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 218) ↗

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