- Ley
- LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
- Artículo
- 454
Artículo 454 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una aseguradora quiebra, si sus deudas pueden cubrirse con fondos especiales (como un ahorro que la ley guarda para estos casos), se aplica el mismo procedimiento que para otras empresas en quiebra, pero con un cambio: en lugar de que un liquidador administrativo se encargue, lo hará el síndico (la persona encargada de manejar la quiebra). Esto aplica también para las instituciones que otorgan fianzas.
Texto oficial
ARTÍCULO 454.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros fallida son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de esta Ley, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 435 de este ordenamiento. En este caso, las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico. SECCIÓN III DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
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