Artículo 458 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando una aseguradora o afianzadora quiebra, la cantidad de dinero que les tocará a los acreedores (como los que pidieron préstamos o tienen fianzas) se calculará usando las reglas del artículo 441. Además, el encargado de hacer el reparto de ese dinero no será "el liquidador administrativo", sino "el síndico", que es la persona que maneja los bienes de la empresa en quiebra. En pocas palabras, se cambia al responsable de repartir el dinero entre los que deben cobrar.
Texto oficial
ARTÍCULO 458.- La cuota concursal correspondiente a los acreedores por fianzas y reafianzamientos, se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de esta Ley. Las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LAS NOTIFICACIONES, MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 225 de 262 CAPÍTULO PRIMERO DE LAS NOTIFICACIONES
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