Artículo 490 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, si una aseguradora o afianzadora comete una infracción y le ponen una multa o sanción, esa sanción no puede pasar del 2% de su capital contable (que es su dinero propio). En el caso de las Sociedades Mutualistas, el límite es el 2% de la diferencia entre lo que tienen (activos) y lo que deben (pasivos). O sea, la multa máxima siempre será una pequeña parte de sus recursos financieros, sin importar qué tan grave sea la falta.
Texto oficial
ARTÍCULO 490.- Las sanciones que se impongan en términos de la presente Ley no excederán, en ningún caso, del 2% del capital contable de las Instituciones, y del 2% de la diferencia entre activos y pasivos tratándose de Sociedades Mutualistas. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 242 de 262
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