Artículo 48 de la LEY del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que un banco mexicano tiene una sucursal en otro país, como Estados Unidos. Si esa sucursal presta dinero o invierte en México, o si le pagan intereses personas que viven aquí o empresas extranjeras con oficinas en México, debe pagar un impuesto del 4.9% sobre esos intereses que recibe, sin poder descontar ningún gasto. Ese impuesto lo descuenta directamente quien le paga los intereses a la sucursal, y la sucursal puede usar ese descuento para pagar menos Impuesto sobre la Renta. Si no le pagan a tiempo, quien debía pagar tiene que cubrir ese impuesto igual. Además, la sucursal debe sumar esos intereses a sus otros ingresos, y no se permite pedir la devolución del impuesto que no alcanzó a descontar. Hay casos donde no aplica este impuesto: por ejemplo, si los intereses fueran a una persona en el extranjero que ya está exenta según otra parte de la ley.
Texto oficial
Artículo 48. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 70 de 313 El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio. Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad. Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 77 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo. Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés. No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 166 de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.