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Ley
LEY del Impuesto sobre la Renta
Artículo
49

Artículo 49 de la LEY del Impuesto sobre la Renta

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los bancos pueden juntar los ingresos que les lleguen por acuerdos con la Secretaría de Hacienda hasta que realmente los cobren en efectivo (billetes o moneda) o en bienes. O sea, no deben declarar esos ingresos antes de tenerlos físicamente. Además, para calcular si por la inflación deben pagar más impuestos o les toca un descuento, deben incluir como deudas o créditos especiales los que vienen en el artículo 45 de esta ley.

Texto oficial

Artículo 49. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios. Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.

Ver texto oficial de la LEY del Impuesto sobre la Renta (pág. 70) ↗

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