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Artículo 44 de la LEY del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien dice ser el viudo o la viuda de un militar y pide la pensión, pero esa pensión ya le fue dada a otra persona por el mismo motivo, no se le va a quitar al primero solo porque el segundo llegue. Para que el primer beneficiario pierda la pensión, tiene que haber una sentencia firme de un juez que anule el matrimonio de esa persona con el militar. Esa sentencia debe ser definitiva, sin vueltas. Si el segundo solicitante cumple con todos los requisitos que pide la ley, entonces sí se le puede dar la pensión, pero la empezará a cobrar desde el momento en que la otra persona la perdió. Además, no puede reclamar el dinero que el primer beneficiario ya cobró antes.

Texto oficial

Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 18 de 90

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.