Artículo 63 de la LEY del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Instituto de Seguridad Social tiene que pagar una cantidad fija de dinero cuando un militar muere o queda incapacitado por su trabajo. Esa cantidad es igual a lo que ganaba en 40 meses, tomando en cuenta su sueldo y prestaciones. Si el militar muere mientras está activo, ese dinero se lo entregan a sus beneficiarios (sus deudos). Si queda incapacitado de forma permanente por algo que pasó en el servicio, el pago se le da a él o a su representante legal. Si el militar ya estaba retirado y seguía recibiendo su pensión, al morir también se paga el equivalente a 40 meses de esa pensión a sus beneficiarios. Hay casos especiales: por ejemplo, si un estudiante militar o un soldado del servicio militar obligatorio sufre un accidente grave, el pago se calcula con base en el sueldo de un Sargento Primero o de un soldado raso, según sea el caso. Los militares que salgan definitivamente de la Fuerza Armada ya no tienen derecho a este seguro de vida.
Texto oficial
Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada: I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para la Fuerza Armada Permanente o del sueldo base de servidor público, autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base del servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos: LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 21 de 90 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 a) Por fallecimiento del militar en servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios, y b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso. Inciso reformado DOF 20-11-2008 II. En caso de fallecimiento del militar en situación de retiro que estuviere percibiendo Haber de retiro, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su Haber de retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios; Fracción reformada DOF 16-07-2025 III. En caso de fallecimiento o incapacidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros: Párrafo reformado DOF 20-11-2008 a) Al personal militar que estudie en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en la Armada, y b) Al personal de Defensas Rurales, así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de la Fuerza Armada Permanente, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma asegurada será con base en el Haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada. Inciso reformado DOF 16-07-2025 IV. No tendrán derecho al seguro de vida militar los militares que causen baja definitiva de la Fuerza Armada Permanente por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar. Fracción reformada DOF 16-07-2025
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