Artículo 131 de la LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define quién tiene prioridad para recibir la pensión por fallecimiento de un trabajador o pensionado. Primero, tiene derecho la esposa o esposo (o pareja de unión civil) que quede vivo, pero si hay hijos menores de 18 años, con discapacidad que no les permita trabajar, o estudiantes de hasta 25 años sin empleo, la pensión se reparte entre el cónyuge y los hijos. Si no hay cónyuge, le toca a la pareja de hecho (concubino o concubina) que haya vivido con el trabajador los últimos 5 años o haya tenido un hijo con él, compartiendo con los hijos si los hay. Si no existen cónyuge, pareja de unión civil, concubinos ni hijos, entonces la pensión va para los padres o abuelos que hayan dependido económicamente del trabajador. Finalmente, si hay varios beneficiarios en un mismo grupo, la pensión se divide en partes iguales entre ellos y, si alguien pierde su derecho, su parte se reparte entre los demás.
Texto oficial
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente: I. La o el cónyuge, o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años que vivan con discapacidad o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo; Fracción reformada DOF 20-01-2023 II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión. Párrafo reformado DOF 20-01-2023 Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común; III. A falta de cónyuge, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la o el Trabajador o de la o el Pensionado. Fracción reformada DOF 20-01-2023 IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y V. Se deroga Fracción derogada DOF 29-11-2023 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 44 de 128
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