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Ley
LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo
145

Artículo 145 de la LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si ya estás en edad de jubilarte por vejez o cesantía, puedes juntar el tiempo que hayas trabajado y cotizado al IMSS y al ISSSTE (aunque no haya sido al mismo tiempo) para alcanzar los años mínimos que se piden. Además de sumar tus semanas cotizadas, también se juntan los ahorros que tengas en tus cuentas individuales de retiro de ambos institutos. Con ese dinero se va a pagar tu pensión y, si llegara a faltar, también la de tus familiares que dependan de ti. Esto está explicado más a detalle en los artículos 141 y 148 de esta misma ley.

Texto oficial

Artículo 145. Los Trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto, en los términos de lo previsto por los artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el mínimo de años de cotización requerido. En este caso, además de sus periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los dos regímenes mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su Pensión y el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes.

Ver texto oficial de la LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (pág. 47) ↗

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