Artículo 39 de la LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las mujeres que están trabajando o son pensionadas, así como las esposas, concubinas o parejas de unión civil de un trabajador o pensionado, y también las hijas solteras menores de 18 años que dependan económicamente de ellos, tienen derecho a varias ayudas del ISSSTE. Entre esos derechos están: atención médica desde que se confirme el embarazo; pláticas y apoyo para amamantar, y si no pueden hacerlo por razones de salud o trabajo, recibirán leche en especie por seis meses después del parto. Durante la lactancia, la madre puede elegir entre dos descansos de media hora o uno de una hora al día para amamantar o extraerse leche en un lugar limpio y adecuado. También tendrán derecho a que el seguro de salud les entregue una canastilla con cosas para el bebé cuando nazca, cuyo valor lo fija el ISSSTE. Todo esto se debe dar sin hacer diferencias ni discriminar a nadie.
Texto oficial
Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge, la concubina o, en su caso, la mujer con quien la o el Trabajador o la o el Pensionado haya suscrito una unión civil, así como la hija de la o el LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 18 de 128 Trabajador o de la o el Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a: Párrafo reformado DOF 20-01-2023 I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo; Fracción reformada DOF 02-04-2014 III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y Fracción adicionada DOF 02-04-2014 IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva. Fracción recorrida DOF 02-04-2014 Las prestaciones a las que se refiere este artículo deberán brindarse en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo. Párrafo adicionado DOF 15-01-2026
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.